Sobre la diferenciación en el tratamiento de los adolescentes con respecto a los adultos, la abogada Edith Coronel respondió que está determinada por la necesidad de determinación de la madurez por ello la norma exige como primer acto del proceso la determinación de la edad real y psicológica.
Al respecto, explicó que la presencia de un equipo
multidisciplinario compuesto por un psicólogo y un asistente social es
obligatoria por ley y como primer acto es por ello necesario que dicho equipo
ya esté designado en el Ministerio Público y no luego de la imputación.
Señaló que si la madurez está demostrado el curso de
la imputación sigue la misma suerte en el juzgado de garantías especializado,
con los requerimientos del procesamiento dispuesto por el capítulo 2 del libro
5 de la ley 1680.
Con respecto a las medidas a aplicar, detalló que las
medidas son las denominadas medidas provisorias durante el procesamiento y la
prisión preventiva con aplicación excepcional. Refirió que cuando ya sea haya
sido impuesto la medida provisoria y esto no haya dado el resultado esperado,
si el adolescente ya cometió otro hecho, lo que se determina con la hoja de
antecedentes.
Sobre las condiciones para la imputación en un caso de
adolescentes, la abogada Edith Coronel mencionó
que en primer lugar es importante tener los informes psicológicos para
determinar la edad y la madurez, el socio
ambiental para la determinación de las condiciones que rodean al adolescente
tales como el entorno familiar, educativo y social, de tal forma a dar estricto
cumplimiento a la Constitución Nacional que dispones un orden natural de
protección al niño en su artículo 54 en el siguiente orden La familia.
Enfatizó que la sociedad y en último lugar impone al
Estado los obligados de garantizar a un niño y a un adolescente su desarrollo
armónico e integral, esto implica que necesariamente el juez especializado
deberá tropezar estos dos peldaños antes de la imposición de una medida
cautelar durante el procesamiento de un adolescente aun la infracción sea
grave.
Reiteró que con respecto a las condiciones para la
aplicación de cada medida resaltó que las mismas ya mencionadas especialmente
se deberán de atender el entorno del adolescente implicado en un hecho penal.
Argumentó que sería
complicado justificar la determinación
de la imposición de una medida tan solo por el tipo penal o la calificación del hecho de forma provisional, sacar a un
adolescente quien recibe todos su derechos tales como educación y se encuentra
en el seno de una familia trasladarlo a un centro educativo porque seguimos
creyendo que el encierro es la solución. Reiteró que resulta harto complicado y
violatoria a las normas y tratados internacionales de los cuales el Estado
Paraguayo es signatario.
Concluyó que tal y como ya lo venía diciendo es
aplicable tan sólo cuando ya se ha impuesto una sanción al adolescente
implicado en un nuevo hecho, no por la gravedad del hecho.

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