El presidente del tribunal Héctor Fabián Escobar siguió relatando que el abogado se opuso en el juzgado y esto fue objeto de recurso y apelación por parte del Doctor por lo menos eso ellos como tribunal pueden colegir del contenido del auto interlocutorio 336 del 28 de noviembre del 2024.
Concluyó su razonamiento diciendo que esto ya fue objeto de recurso y mereció un pronunciamiento por parte de la Cámara de Apelación a través de este auto interlocutorio 336.
No supo si ellos se encontraban ante la posibilidad de un control constitucional ante esta situación, más bien se encontraron ante una situación o actos procesales que se encuentran como cosa juzgada en esta altura del campeonato.
Quiso mencionarle refiriéndose al doctor Torres que este tema, este tipo de situaciones ya fue debatido por la Corte Suprema de Justicia en el pasado y al momento de que ellos resolvieron sobre la confrontación del artículo 15 con el artículo 14 y con respecto al artículo 17 inciso 1 de la Constitución y ellos a través de la acuerdo y sentencia número 9.
Argumentó que es un error decir que en los años 76, 77, 78 no existía un principio jurídico que defendía los derechos humanos, sí existían, existían y se encontraban en la Constitución del 67. Citó el fallo del caso de Modesto Napoleón Ortigoza.
Fundamentó al respecto que consideran un error interpretar de que al momento de los hechos ocurridos en el 76, 77 no existían principios de protección de derechos humanos o la tortura en sí estaba prohibida según estos ordenamientos internacionales, sino en la Constitución Nacional de 1967 estaba vigente al momento de los hechos que van a juzgar acá.
Remarcó que por estas razones no hacen lugar al incidente de prescripción como al incidente innominado de nulidad de la acusación.

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