Friday, December 26, 2025

Para el tribunal quedó probada la participación de la odontóloga Sandra Obertino en el hecho de homicidio doloso en grado eventual y no se probó la comercialización de medicamentos no autorizados del IPS en la conducta de la acusad

 


Acerca de la participación de la acusada Sandra Marcela Obertino, subrayó que de acuerdo a la valoración de las pruebas de este juicio tiene por acreditado que la misma indicó, programó, coordinó la realización de un procedimiento de tratamiento de conducto de los dientes de la menor Thirza Belén Portillo de 9 años citándola para el 12 de noviembre de 2021 en horas de la mañana en su clínica denominada Movident del barrio Loma Pyta de Asunción manifestando a la señora Gloria Paola Franco de Portillo, madre de la niña, que para el efecto contaba con un plantel médico y anestesiólogo de experiencia de tratar con niños y que el procedimiento de sedación sería mínima y que ella iba a quedar dormida porque ella trabaja así con niños.

Sobre el plantel médico referido por Obertino, detalló que resultó ser el técnico en Anestesia Adrian Cayetano García y Odontologo odondoncista Vicente Damian Cabrera a quienes no conocía y fueron contratados por la misma por la recomendación de otros colegas.

Al referirse al día del procedimiento, pormenorizó que la Doctora Obertino comunicó a la madre que la sedación sería intravenosa porque no consiguieron para ponerle en el bracito la intramuscular y que no se preocupara porque él es experto en niños en relación al acusado Adrian Cayetano, de acuerdo con la declaración de la señora Gloria Paola Franco de Portillo y Narciso Portillo que guardan relación con la prueba 12 de indicaciones, la documental 26 constancia médica expedida al padre de la niña donde se menciona los varios tratamientos bajo sedación inconsciente en compañía de sus padres, además el local donde se realizó el procedimiento del tratamiento de conducto de la menor no contaba con la habilitación correspondiente ni con los equipamientos necesarios para casos de emergencia, esto se probó con la documental 51 emitida por el Consejo Nacional de Salud Superintendencia de Salud, de la municipalidad de Asunción donde refiere que no registra patente comercial la clínica, el documental 61 del Círculo de Odontólogos del Paraguay en el que además se hace referencia la resolución número 106 del 16 de septiembre de 2013 por lo cual se dispone la obligatoriedad de habilitación de consultorios para la realización del tratamiento dental ambulatorio, especificando salvo los casos específicos en que la terapia odontológica exista un ambiente hospitalario donde se realizarán tratamientos bajo sedación o anestesia general.

Especificó que dicho informe se refuerza con la documental 70 remitida por el decano de la Facultad de Odontología Rodolfo Perruchino y su declaración prestada en juicio con documentales como la número 100 informe pericial del Ministerio Público y declaraciones de testigos como Gladys María Almendra Acosta, Karina Troche, Karina Salerno, José Luis Molinas, Claudio Daniel Duarte, Liliana Bogarín, entre otros.

Lo que se probó en relación a la acusada Sandra Marcela Obertino, mencionó que es odontóloga especializada en odontopediatría, propietaria y responsable del local denominado Clínica Movident del barrio Loma Pyta de Asunción, en su carácter de profesional tratante y responsable del consultorio indicó, programó y organizó y coordinó la realización de un procedimiento odontológico de tratamiento de conducto de la menor Thirza Belén Portillo de 9 años de edad citando como fecha de realización el 12 de noviembre de 2021 en horas de la mañana en el referido consultorio.

Especificó que la acusada decidió que dicho procedimiento se realizará bajo sedación asegurando a la madre que contaba con personal capacitado y el procedimiento sería seguro minimizando los riesgos refiriendo que se trataría de una sedación leve o miníma primeramente y luego cambió por la sedación profunda sin haber hecho firmar el acta de consentimiento informado a los padres de la menor, citando la declaración de la madre, el padre y otras pruebas producidas.

Sobre la realización del procedimiento y los profesionales contratados, citó que la acusada contrató y permitió la intervención del técnico en Anestesia Adrian García quien no posee la habilitación legal ni el título de médico anestesiólogo para realizar por sí solo hecho el procedimiento, también contrató al odontólogo Vicente Damian Cabrera para que realizara el tratamiento de conducto conformando de ese modo el equipo que intervino en el acto médico.

Sobre la realización del procedimiento y el lugar, señaló que el procedimiento fue realizado en un local que no contaba con habilitación sanitaria ni la autorización para la realización de prácticas bajo sedación profunda, extremo acreditado por el informe del Consejo Nacional de Salud y la Superintendencia, de la Municipalidad de Asunción, el Círculo de Odontologos, así como las pruebas periciales y testificales producidas en este juicio.

Continuó refiriendo que así mismo el consultorio no contaba con el equipamiento médico indispensable para la atención de emergencias y con los medios necesarios para afrontar complicaciones derivadas de una sedación profunda en un paciente pediátrico.

Describió que la acusada permitió que se le administrara a la niña drogas anestésicas consistentes en ketamina, protofol y lidocaína fuera del ámbito hospitalario adecuado sin que conste la confección de un acta de consentimiento informado y firmado por los padres, como consecuencia directa e inmediata de la sedación profunda realizada en tales condiciones la niña sufrió apnea, paro respiratorio y posterior paro cardíaco falleciendo esa misma mañana, hecho acreditado con el certificado de defunción, el informe médico, el acta de levantamiento de cadáver, el informe de Pediatría de la Unidad de Terapia Intensiva y autopsia médico-legal, el informe toxicológico.

Argumentó que con las pruebas producidas se concluye que la acusada no actuó como una mera profesional interviniente, sino como la organizadora, decisora y garante del procedimiento odontológico y que derivó en el resultado fatal, quien en su condición de odontóloga, propietaria, profesional tratante tenía el deber de controlar que el procedimiento se realizará en un lugar habilitado, tenía la obligación profesional de verificar la idoneidad y habilitación del personal interviniente y contratado, conocía y debía conocer por su formación y experiencia que la sedación profunda en un paciente pediátrico exige un entorno hospitalario, equipamiento adecuado y la intervención de un médico anestesiólogo citando las documentales, las declaraciones periciales y testificales así como las normativas vigentes acreditan que la sedación profunda fuera de un ámbito hospitalario incrementó significativamente el riesgo de un desenlace fatal, riesgo que resultaba previsible para una profesional de la salud con la formación de la acusada.

Señaló que pese a ello la acusada decidió continuar con el procedimiento permitiendo que se realizara con sedación profunda en un consultorio no habilitado, sin equipamiento de emergencia y con un técnico anestesista no autorizado legal para dicha práctica.

Pasó a explicar que el hecho atribuido a la acusada inicialmente fue calificado por homicidio culposo, sin embargo, del análisis integral de las pruebas producidas el tribunal concluyó que la conducta de Sandra Marcela Obertino, con voto en mayoría, excede el marco de la culpa y se encuadra en el hecho de homicidio doloso previsto en el artículo 105 inciso 1 del código penal en grado de dolo eventual.

Concluyó que la conducta desplegada por Sandra Marcela Obertino Leguizamón se encuadra dentro del artículo 105 inciso primero en grado de dolo eventual.

En cual al tipo penal de comercialización de medicamentos no autorizados atribuido a la acusada, en voto unánime, fundamentó que como tribunal dicen que durante el juicio oral y público al haber constatado de una ampolla rota y vacía de un medicamento con descripción de Fortinil uso exclusivo de IPS en el basurero del consultorio odontológico, este tribunal consideró que no existen pruebas que señalen que la acusada haya adquirido dicho medicamento, que lo haya extraído del hospital de IPS o que haya indicado y ordenado su utilización o haya conocido su origen.

Argumentó al respecto por tanto el tribunal considerando que solamente cuenta con un informe del IPS donde consta la adquisición de la sustancia, pero no consta alguna denuncia de desaparición o sustracción, la extracción, no se probó este hecho punible en relación con la acusada Sandra Marcela Obertino.

 

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