Acerca de la participación de la acusada Sandra
Marcela Obertino, subrayó que de acuerdo a la valoración de las pruebas de este
juicio tiene por acreditado que la misma indicó, programó, coordinó la
realización de un procedimiento de tratamiento de conducto de los dientes de la
menor Thirza Belén Portillo de 9 años citándola para el 12 de noviembre de 2021
en horas de la mañana en su clínica denominada Movident del barrio Loma Pyta de
Asunción manifestando a la señora Gloria Paola Franco de Portillo, madre de la
niña, que para el efecto contaba con un plantel médico y anestesiólogo de experiencia
de tratar con niños y que el procedimiento de sedación sería mínima y que ella
iba a quedar dormida porque ella trabaja así con niños.
Sobre el plantel médico referido por Obertino, detalló
que resultó ser el técnico en Anestesia Adrian Cayetano García y Odontologo
odondoncista Vicente Damian Cabrera a quienes no conocía y fueron contratados
por la misma por la recomendación de otros colegas.
Al referirse al día del procedimiento, pormenorizó que
la Doctora Obertino comunicó a la madre que la sedación sería intravenosa
porque no consiguieron para ponerle en el bracito la intramuscular y que no se
preocupara porque él es experto en niños en relación al acusado Adrian
Cayetano, de acuerdo con la declaración de la señora Gloria Paola Franco de
Portillo y Narciso Portillo que guardan relación con la prueba 12 de
indicaciones, la documental 26 constancia médica expedida al padre de la niña
donde se menciona los varios tratamientos bajo sedación inconsciente en
compañía de sus padres, además el local donde se realizó el procedimiento del
tratamiento de conducto de la menor no contaba con la habilitación
correspondiente ni con los equipamientos necesarios para casos de emergencia,
esto se probó con la documental 51 emitida por el Consejo Nacional de Salud
Superintendencia de Salud, de la municipalidad de Asunción donde refiere que no
registra patente comercial la clínica, el documental 61 del Círculo de Odontólogos
del Paraguay en el que además se hace referencia la resolución número 106 del
16 de septiembre de 2013 por lo cual se dispone la obligatoriedad de
habilitación de consultorios para la realización del tratamiento dental
ambulatorio, especificando salvo los casos específicos en que la terapia odontológica
exista un ambiente hospitalario donde se realizarán tratamientos bajo sedación
o anestesia general.
Especificó que dicho informe se refuerza con la
documental 70 remitida por el decano de la Facultad de Odontología Rodolfo
Perruchino y su declaración prestada en juicio con documentales como la número
100 informe pericial del Ministerio Público y declaraciones de testigos como
Gladys María Almendra Acosta, Karina Troche, Karina Salerno, José Luis Molinas,
Claudio Daniel Duarte, Liliana Bogarín, entre otros.
Lo que se probó en relación a la acusada Sandra
Marcela Obertino, mencionó que es odontóloga especializada en odontopediatría,
propietaria y responsable del local denominado Clínica Movident del barrio Loma
Pyta de Asunción, en su carácter de profesional tratante y responsable del
consultorio indicó, programó y organizó y coordinó la realización de un
procedimiento odontológico de tratamiento de conducto de la menor Thirza Belén
Portillo de 9 años de edad citando como fecha de realización el 12 de noviembre
de 2021 en horas de la mañana en el referido consultorio.
Especificó que la acusada decidió que dicho
procedimiento se realizará bajo sedación asegurando a la madre que contaba con
personal capacitado y el procedimiento sería seguro minimizando los riesgos
refiriendo que se trataría de una sedación leve o miníma primeramente y luego
cambió por la sedación profunda sin haber hecho firmar el acta de
consentimiento informado a los padres de la menor, citando la declaración de la
madre, el padre y otras pruebas producidas.
Sobre la realización del procedimiento y los
profesionales contratados, citó que la acusada contrató y permitió la
intervención del técnico en Anestesia Adrian García quien no posee la
habilitación legal ni el título de médico anestesiólogo para realizar por sí
solo hecho el procedimiento, también contrató al odontólogo Vicente Damian
Cabrera para que realizara el tratamiento de conducto conformando de ese modo
el equipo que intervino en el acto médico.
Sobre la realización del procedimiento y el lugar,
señaló que el procedimiento fue realizado en un local que no contaba con
habilitación sanitaria ni la autorización para la realización de prácticas bajo
sedación profunda, extremo acreditado por el informe del Consejo Nacional de
Salud y la Superintendencia, de la Municipalidad de Asunción, el Círculo de
Odontologos, así como las pruebas periciales y testificales producidas en este
juicio.
Continuó refiriendo que así mismo el consultorio no
contaba con el equipamiento médico indispensable para la atención de
emergencias y con los medios necesarios para afrontar complicaciones derivadas
de una sedación profunda en un paciente pediátrico.
Describió que la acusada permitió que se le
administrara a la niña drogas anestésicas consistentes en ketamina, protofol y
lidocaína fuera del ámbito hospitalario adecuado sin que conste la confección
de un acta de consentimiento informado y firmado por los padres, como
consecuencia directa e inmediata de la sedación profunda realizada en tales
condiciones la niña sufrió apnea, paro respiratorio y posterior paro cardíaco
falleciendo esa misma mañana, hecho acreditado con el certificado de defunción,
el informe médico, el acta de levantamiento de cadáver, el informe de Pediatría
de la Unidad de Terapia Intensiva y autopsia médico-legal, el informe
toxicológico.
Argumentó que con las pruebas producidas se concluye
que la acusada no actuó como una mera profesional interviniente, sino como la
organizadora, decisora y garante del procedimiento odontológico y que derivó en
el resultado fatal, quien en su condición de odontóloga, propietaria,
profesional tratante tenía el deber de controlar que el procedimiento se realizará
en un lugar habilitado, tenía la obligación profesional de verificar la
idoneidad y habilitación del personal interviniente y contratado, conocía y
debía conocer por su formación y experiencia que la sedación profunda en un
paciente pediátrico exige un entorno hospitalario, equipamiento adecuado y la
intervención de un médico anestesiólogo citando las documentales, las
declaraciones periciales y testificales así como las normativas vigentes
acreditan que la sedación profunda fuera de un ámbito hospitalario incrementó
significativamente el riesgo de un desenlace fatal, riesgo que resultaba
previsible para una profesional de la salud con la formación de la acusada.
Señaló que pese a ello la acusada decidió continuar
con el procedimiento permitiendo que se realizara con sedación profunda en un
consultorio no habilitado, sin equipamiento de emergencia y con un técnico
anestesista no autorizado legal para dicha práctica.
Pasó a explicar que el hecho atribuido a la acusada
inicialmente fue calificado por homicidio culposo, sin embargo, del análisis
integral de las pruebas producidas el tribunal concluyó que la conducta de
Sandra Marcela Obertino, con voto en mayoría, excede el marco de la culpa y se
encuadra en el hecho de homicidio doloso previsto en el artículo 105 inciso 1
del código penal en grado de dolo eventual.
Concluyó que la conducta desplegada por Sandra Marcela
Obertino Leguizamón se encuadra dentro del artículo 105 inciso primero en grado
de dolo eventual.
En cual al tipo penal de comercialización de
medicamentos no autorizados atribuido a la acusada, en voto unánime, fundamentó
que como tribunal dicen que durante el juicio oral y público al haber
constatado de una ampolla rota y vacía de un medicamento con descripción de
Fortinil uso exclusivo de IPS en el basurero del consultorio odontológico, este
tribunal consideró que no existen pruebas que señalen que la acusada haya
adquirido dicho medicamento, que lo haya extraído del hospital de IPS o que
haya indicado y ordenado su utilización o haya conocido su origen.
Argumentó al respecto por tanto el tribunal
considerando que solamente cuenta con un informe del IPS donde consta la
adquisición de la sustancia, pero no consta alguna denuncia de desaparición o
sustracción, la extracción, no se probó este hecho punible en relación con la
acusada Sandra Marcela Obertino.

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