Sentencia del día
Al hablar la miembro del tribunal Cándida Fleitas explicó
que han quedado probados los hechos que se encuentran dentro de los tipos legales
del artículo 133 inciso 1, del artículo 120 inciso 1 y del artículo 128 inciso
referentes al acoso sexual, coacción y coacción sexual.
Señaló que para este tribunal la conducta fue
plenamente probada. Narró que han escuchado durante el trascurso de este juicio
no sólo a las víctimas que denunciaron, a las que querellaron, también han
escuchado a otros testigos que eran víctimas también que si bien no denunciaron
por algún otro motivo también les contaban las conductas realizadas por el
señor Carlos Granada y eran conductas repetidas como patrones.
Detalló que los patrones de conducta se dan con las
personas jóvenes, recién recibidas que salían de la facultad y que estaban en
su pasantía. Volvió a referirse que en la conducta se repetían los patrones
para pormenorizar cómo debían estar las chicas y los comportamientos del
periodista con ellas.
Indicó que todos los hechos probados se realizaron en
la oficina del señor Carlos Granada lo que es el canal 9 Cerro Corá. Después
contó de los comportamientos del señor Granada para con las periodistas.
Sobre la condición de las chicas, refirió que eran
vulnerables con la cuestión económica principalmente.
Describió que las cuestiones laborales se pasaban a lo
sexual. Enfatizó que el acusado era un ordenador de gastos y destinaba los
recursos. Reiteró que la calificación de la conducta es en relación a la
coacción, acoso sexual y coacción sexual.
Analizó los ítems del artículo 65 del código penal con
respecto a la medición de la pena. Luego manifestó que la pena justa es de 10
años de cárcel, se revocan las medidas y se decreta la prisión preventiva para
el acusado y se imponen las costas al acusado.

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