Tuesday, December 23, 2025

La defensa de Eusebio Torres argumentó su pedido de absolución en que ningún testigo vio ni nombró a Eusebio Torres

 


El abogado Ariel Torres, defensa de Eusebio Torres, en sus alegatos finales señaló que en el año 76, 77, si hubieren ocurrido estos hechos y si el acusado lo hubiere cometido debería haberse representado en esta tipificación prevista 45 años o 55 años después, de manera que encontraron un obstáculo en cuanto al conocimiento de la antijuridicidad  del hecho basado en la tipificación prevista en el artículo 309 del código penal modificado por la ley 4614/12, de manera que esta circunstancia permite dar que la acusación del Ministerio Público carece de elementos de objetividad y eso se notó a lo largo de este proceso.

Describió que tienen que el Ministerio Público pretende una pena máxima de 30 años pretendiendo que el tribunal haga omisión o que no considere aquellas disposiciones que establece el código penal con respecto a la aplicación de la ley más favorable.

Dijo que su padre tiene 90 años de edad y se preguntó qué razón existe para el cumplimiento de 30 años. Al respecto expresó que acá no se persigue la justicia, sino la venganza.

Con respecto al aspecto fáctico, expuso la porción fáctica con respecto a su defendido.

Subrayó que el Ministerio Público diligenció pruebas testificales de referencia, ninguno de los testigos vio el hecho. Citó a los testigos Jorge Rolón Luna, Carlos Casco, José Agustín Fernández, Aníbal Garcete, Esteban Cabrera.

Hizo un repaso de los testigos para referirse que ninguno da fe de los hechos ni de su defendido.

Sobre los testigos del Ministerio Público, resaltó el informe de la psicóloga acerca de los hechos relatados por Domingo Rolón.

Puntualizó que en el documento no cita ni nombra a Eusebio Torres. También en el informe psiquiátrico no se lo citó como autor.

Refirió que en el relato fáctico de la denuncia no cita a su defendido. Sobre el informe de la Defensoría del Pueblo, indicó que el señor Domingo tampoco citó el nombre de Eusebio Torres ni lo nombra en el relato fáctico, no describió lo que hizo.

Indicó que para la defensa no se da la participación del hecho. Citó al testigo Rafael de Zuñiga  quien dijo que Eusebio Torres prestaba servicios en la comisaría 3ª y al testigo Seferino Arévalos que manifestó que en el 78 prestó servicios en el Departamento de Investigaciones.

Quiso resaltar un aspecto peculiar porque es el hijo y conoce a su padre en sus diversas facetas.

Concluyó que no se probó la porción de los hechos, ninguno dijo que su padre lo haya hecho.

Pidió la absolución de culpa y pena y el levantamiento de las medidas.

 

Para la defensa de Eusebio Torres el Ministerio Público no previó las cuestiones en torno al principio de legalidad

 

Reportaje interpretativo del juicio oral de la causa de supuesta tortura

Alegatos finales de la defensa de Eusebio Torres en causa de supuesta tortura



El abogado Ariel Torres, defensa de Eusebio Torres, en sus alegatos finales refirió que se adhiere plenamente a lo expuesto por la defensa 1 de forma magistral que denotan y desnudan todos los obstáculos legales que la presente causa lleva consigo y que constituyen situaciones que luego el tribunal deberá considerar en el momento de dictar la sentencia.

Resaltó que no previó en su acusación y su labor  como representante de la sociedad las cuestiones en torno al principio de legalidad, pretendiendo llevar esta causa induciendo a que se incurra en alguna violación  de las disposiciones claras del código penal y procesal penal.

Citó al artículo 1 del código procesal penal claramente establece que nadie podrá ser condenado sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso,  primer obstáculo ante la pretensión del Ministerio Público,

Mencionó que en segundo término tienen el artículo 5 del código penal en el inciso 1 establece claramente que las sanciones deben ser aplicadas en base a las leyes vigentes al tiempo del hecho. Al respecto argumentó que esto cuadra perfectamente con el artículo 17 numeral 3 de la Constitución Nacional que establece que no podrá existir condena sin previo fundado en una ley anterior al hecho.

Siguió argumentando con el artículo 5 inciso 3 del código penal establece que en caso de que existan modificaciones entre la fecha del hecho y la sentencia deberá ser aplicada la sanción más favorable al procesado. Indicó que estas cuestiones básicas y elementales que el Ministerio Público no ha tenido en cuenta constituye un obstáculo impide llegar al resultado referido con la acusación.

Explicó que el tipo legal que pretende aplicar el Ministerio Público se basa en una ley posterior al hecho está fijado, tipificado por el código penal del año 97 y posteriormente modificado por la ley 4614/12, en ese sentido, si van a regirse por el año de los hechos.

Monday, December 22, 2025

Absuelven a abogado, comisario y su personal por frustración de la persecución y ejecución penal y asociación criminal

 Juicios orales del día

La sentencia




El abogado Jorge Darío Cristaldo, el comisario Hugo Adalberto Ayala fueron absueltos de los hechos punibles de frustración de la persecución y ejecución penal y asociación criminal.

En el momento de explicar el veredicto, la presidenta del tribunal Lourdes Garcete señaló con respecto a Carlos Mendoza que como tribunal tienen dudas de que haya su rol haya sido brindar seguridad a la persona y que haya tenido conocimiento de la identidad del señor Aparecido Almeida.

Con respecto a Hugo Adalberto Ayala, explicó que no tienen indicios de sostener acerca de la existencia de un caso injusto.

Señaló que ellos como tribunal no tienen certeza de que la persona tenido una condena firme y que haya sido frustrada. También no vieron que se le ayudara con algún tipo de control, al contrario él le presenta al abogado con la apariencia de autenticidad para gestionar su radicación.

Refirió que ninguna de estas personas fue la que le avisó de alguna forma o le estaba haciendo saber de que él estaba siendo vigilado, no tienen comportamientos que les indica de que estas personas querían alterar algún tipo relacionado con los hechos.

En referencia al abogado Jorge Cristaldo, el miembro del tribunal Manuel Aguirre indicó que en el caso del abogado hay un vacío probatorio, tiene que haber otras pruebas corroboren los mensajes.

Explicó que como tribunal encontraron un vacío bastante abismal de cómo basarse de mensajes, le parece que tienen que haber otras pruebas que coadyuven si todos van a irse preso por un mensaje.

Señaló que por eso encontraron que hay un indicio de que se objeta una representación técnica en favor de que el cliente al parecer él no sabía su origen ni catadura.

Al respecto dijo que le absuelven al abogado por esa situación. Luego volvió a hablar la presidente del tribunal sobre la asociación criminal enfatizó que no se probó que ellos son del Primer Comando Capital, eso no se ha probado.

Informó que se levantan las medidas con respecto a los tres. Con respecto a los objetos que fueron incautados ellos van a ser la discriminación de los objetos del señor Eduardo Aparecido Almeida, van a separar los objetos de los que pueden ser propiedad del patrimonio de los acusados, van a disponer su devolución una vez que la sentencia esté firme.

Con respecto a los elementos de Aparecido Almeida, subrayó que ordenan el comiso autónomo.

 

Sunday, December 21, 2025

La defensa de Vicente Damián Cabrera analizó los puntos que debió responder la fiscalía y pidió al tribunal una sentencia que corresponda

 

Reportaje interpretativo sobre el juicio oral de la causa de homicidio culposo




El abogado Cristian Tuma, defensa de Vicente Damián Cabrera,  en su duplica agradeció la recomendación de la querella adhesiva.

 Pasó a resaltar algunas terminologías empleadas por el Ministerio la verdad se construye a través de las pruebas. Diferenció lo que es un ambiente hospitalario no es igual a hospitalario.

Sobre equipamiento, puntualizó que siguiendo el razonamiento de que la verdad se construye a través de  las pruebas tienen que poder mediante pruebas determinar exactamente el límite del equipamiento necesario para proveer un ambiente hospitalario en una clínica.

Ilustró que contar esa verdad tiene que responder qué, cuándo, dónde, cómo, por qué, etc. Se preguntó qué cuál sería la prueba del equipamiento básico y necesario para que una clínica posea un ambiente hospitalario, es necesariamente el reglamento que no fue presentado.

Pasó al siguiente punto, la sedación profunda a través de las preguntas básicas que la doctora Carolina Llanes sugiere hacer para llegar a una conclusión y a una certeza que les permita poder determinar qué lo que ocurrió, tenemos sedación qué se aplicó, la prueba de sangre dice que se aplicaron, cómo se aplicó tienen la prueba de cómo se aplicó, cuándo se aplicó, por qué se aplicó, ahora cuánto se aplicó no tienen.

Al respecto señaló que esa era la pregunta que tenía que responder el Ministerio Público para decir que hubo sedación profunda.

Sobre la siguiente terminología tienen el transporte qué se hizo, cuándo se hizo, de dónde a dónde se hizo todo está respondido, la pregunta básica que no está contestada es cómo se hizo. Se preguntó y por qué no saben eso y se respondió que no saben porque no se presentó el electrocardiograma de la paciente durante el traslado, cómo se realizó la asistencia a la paciente tampoco saben, pero se le reclama generalmente el procedimiento a las demás personas, pero no a los paramédicos que es en teoría la segunda hipótesis que puede tener implicancia en el resultado de este juicio.

Se refirió sobre la terminología reanimación profesional recibió solamente en el hospital, tanto para la fiscalía y la querella la reanimación de los paramédicos no fue profesional y de ahí lo que dijeron sobre el criterio objetivo.

Hizo mención al equipo y al horario de los fotogramas es ampliamente sabido que los equipamientos muchas veces marcan un horario distinto del real, ocurre con la computadora, ocurre con la cámara de vigilancia, ocurren con los celulares y hace esta aclaración, resaltó esta situación porque cuando pidió justamente determinar si el horario de los fotogramas estaba correctamente con respecto al horario si la cámara funcionaba bien, nunca se analizó eso, simplemente se extrajo la imagen.

Pidió tener en cuenta al tribunal que al momento de dictar sentencia que en derecho corresponda se tenga en cuenta de un mal proceder no se compensa con otro mal proceder y que la condena es establecida por nuestro sistema para sancionar y corregir una conducta que no es aceptada, no una conducta que no está prohibida.

Le rogó que esa conducta y la pena tiene que haber una proporcionalidad, no puede ser establecida al antojo del Ministerio Público ni de la querella, existen los límites legales, existen antecedentes que hablan de penas confirmadas ya firmes que no guardan relación con lo solicitado.

Solicitó al tribunal dictar una sentencia que corresponde.

La defensa de Sandra Obertino y Adrian García volvió a pedir la absolución por el hecho punible de homicidio doloso en grado eventual

 


En cuanto a la réplica de la querella adhesiva, el abogado Gerardo Ortiz indicó el tiempo y el lapso transcurrido remitiéndose a la prueba documental 41 sobre el informe de Seme haciendo una cronología de los actos lo referido por Sandra Obertino en su declaración que Adrián García le informa esa reacción y empieza el proceso de intubación y le pide que por teléfono para llamar a Seme.

También sobre que la fecha de servicio fue del 12 de noviembre de 2021, de la comunicación de Obertino a los padres sobre la complicación y la hora de llegada del móvil al lugar. Citó que en los fotogramas se visualizó como salió la niña salió intubada con un respirador manual, la declaración de la licenciada del Seme.

Remarcó que no es cierto de que no se hizo nada durante ese tiempo, la niña salió intubada predispuesta a ser auxiliada para derivarle a un centro asistencial.

Hizo referencia que la ambulancia llegó al Instituto de Medicina Tropical. Subrayó que no es cierto de que se haya perdido 30 minutos, también no ha revertido ni la fiscalía ni la querella adhesiva el tipo penal del uso de medicamentos no autorizados porque ya han establecido que el fortinil y la epinefrina no fue encontrado en el cuerpo de la niña conforme al estudio toxicológico, solamente se encontrado protofol, ketamina y lidocaína.

Sobre el informe de IPS, leyó que dice no hay extravío ni denuncia de ese medicamento y esa numeración. Aclaró que están objetando que la patóloga hizo una observación como posible causa, pero no afirmó que sea.

Solicitó respetuosamente al tribunal conforme a la sana crítica absuelvan de culpa y pena del tipo penal de homicidio doloso en grado eventual a sus representados, ya que no quedó probado en juicio oral una conducta dolosa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La defensa de Sandra Obertino y Adrián García pidió absolución porque no se probó el homicidio doloso en grado eventual

 


Sobre la resolución 168 del Ministerio de Salud, el abogado Gerardo Ortiz en su duplica puntualizó que los técnicos en Anestesiología de más de 8 años de experiencia podrán realizar excepcionalmente procedimientos en casos de urgencia, necesidad de realizar una intervención simultánea.

Añadió que establece incluso pueden hacerse en instituciones privadas y en el último punto dicho procedimiento deberán ser autorizadas por el médico a cargo del caso firmado por la Doctora Esperanza Martínez.

Señaló que se ha referido que no existe un protocolo para sedación, también que la sedación se aplica en pacientes ansiosos y en niños con intervención prolongada por tanto al no haber una prohibición por parte del Ministerio de Salud este actuar de su representado Adrian García ha hecho un acto para darle una salud bucal a la niña.

Enfatizó que la medicina no es exacta, era impredecible la reacción. Sobre la prueba del médico forense, indicó que la respuesta que casi siempre es impredecible a no ser que se haya realizado la prueba de alergia previa la cual no ocurrió.

Citó a la madre que refirió que no hay historial de alergia al ser cuestionado. Hizo un recorrido en el análisis del punto para volver a la causa de muerte de la niña.

Puntualizó que quedó probado la muerte de la niña Thirza con instrumentos públicos que no fueron rectificados, tampoco fueron realizadas pruebas periciales acerca de la causa de muerte.

Consideró como defensa que no se ha probado el homicidio doloso en grado eventual y por lo tanto solicitan la absolución de pena y culpa de sus representados Sandra Obertino y Adrián García.

 

La defensa de Sandra Obertino reiteró sobre la negligencia del actuar del Ministerio Público

 


El abogado Gerardo Ortiz, como defensa de Sandra Obertino y Adrian García, en su duplica señaló que nunca se hizo esa prueba para poder determinar cuál fue la causa de muerte así como lo dijo el Doctor Tuma tenía derecho la familia de saber lo que pasó.

Responsabilizó al Ministerio Público de un acto negligente por el cual no se puede saber al respecto y agregó que también la querella adhesiva. Consideró que por esto no se determinó en la autopsia la causa de muerte quedó supeditada a una junta médica de anestesiólogos para contrastar los resultados laboratoriales y la autopsia realizada para determinar ahí recién una causa de muerte.

Enfatizó que como probado en juicio son instrumentos públicos que hoy quisieron ser desacreditados por declaraciones testimoniales de médicos tenía que haber una prueba laboratorial para determinar la causa de muerte.

Argumentó que ellos como defensa como tienen la prueba laboratorial de lo que se utilizó no pueden tener por cierto la presunción de una patóloga que no afirmó nada y que quería que se haga y no se hizo.

En cuanto a la documental 18 citó las pruebas de una asistencia radiológica, una ficha médica con una tapa azul y otra tapa del tratamiento odontológico y un cuaderno universitario de tapa verde de la paciente, eso sumado a la documental 22 sobre el acta de procedimiento en cuanto al allanamiento y establece la incautación del equipo informático así como documentos e historial médico que guardan relación con lo juzgado y queda a cargo de la agente fiscal Gladys de Acosta.

Describió que encontraron la negligencia en una nota de la agente fiscal Gladys de Acosta de fecha 19 de noviembre de  2021  en el cual hace referencia sobre las evidencias como una bolsa blanca con un suero abierto, una ampolla usada del medicamento fortinil de uso exclusivo de IPS, un frasco usado de medicamento, va citando las evidencias hasta tratar sobre un formulario de consentimiento de uso odontológico de fecha 15 de octubre de 2021 de la paciente Thirza Belén Portillo Franco, una tomografía de la paciente Thirza de 8 años todos ellos dentro de un sobre celeste.

Sobre la resolución 168 del Ministerio de Salud, puntualizó que los técnicos en Anestesiología de más de 8 años de experiencia podrán realizar excepcionalmente procedimientos en casos de urgencia, necesidad de realizar una intervención simultánea.

Defensa de Obertino habló de pruebas secuestradas por una orden judicial por parte de la fiscalía en su duplica

 

Reportaje interpretativo del juicio oral de la causa de supuesto homicidio culposo

Duplica de la defensa de Sandra Obertino y Adrián García



El abogado Gerardo Ortiz habló de pruebas que fueron secuestradas por una orden judicial por parte del órgano prosecutor que es el Ministerio Público. Al respecto es difícil cuando el Ministerio Público oculta estas pruebas, no la hace que la defensa tenga acceso, el Ministerio Público es una institución por la cual hace que tenga seguridad y al no dar cumplimiento a los descargos viola el artículo 54 del código procesal penal.

Especificó que no solamente el artículo 54, tienen también el artículo 80 y el 18 que deben tomar todas las pruebas de cargo y de descargo. Negó que la defensa tenga acceso a esos documentos.

Aseveró que hay una negligencia del Ministerio Público iba a esperar el momento oportuno. Describió que esta negligencia puede desencadenar en una conducta penalmente relevante como así también remitir estos antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a los efectos de controlar la labor de lo que hizo.

Sobre ellos como defensa pusieron en duda la pericia de la autopsia, puntualizó que según la pericia hay inflamación de la traquea. Hace un recorrido de la documental para enfatizar que la misma patóloga realiza una observación de que no se cuentan los resultados del laboratorio toxicológico y se sugiere que cuando se cuente con la información se realice la junta médica con médicos anestesiólogos para una correlación de los hallazgos de la autopsia y los hallazgos laboratoriales citando la prueba documental sobre lo toxicológico.

Detalló que sólo se encontró ketamina, protofol y lidocaína, pero no establece cuál de las drogas fue la que pudo desencadenar la hipótesis del Ministerio Público y la querella sobre la apnea para producir el paro respiratorio.

Analizó que ante esa laguna se remitió a la documental 67 para decir que la fiscalía quiere hacer entender al tribunal que ya se determinó la causa de muerte, eso es falso.







Saturday, December 20, 2025

La querella adhesiva replicó sobre la causa de muerte de la niña argumentando lo dicho por los médicos

 


Sobre la defensa de Vicente Cabrera en cuanto a la causa de la muerte de que hubo anafilaxia pero no apnea, la abogada querellante Vilma Riveros explicó al tribunal que el doctor Néstor Leguizamón  y la doctora Vivian Delgado, la doctora Liliana González y los dos demás, todos dijeron que hubo depresión neurocardiorrespiratoria, apnea y paro y fue probado ampliamente en la descripción médica en este juicio.

Con relación a una acusación inestable, contradictoria, la variación y la falta de congruencia, refirió que todo es falso, señora presidenta, la acusación de la querella siempre lo han hecho por homicidio con dolo eventual y se rigen por la jurisprudencia del 2014.

Sobre las fotografías de los equipamientos, dijo que no tenía la querella ni está en la carpeta fiscal. Se preguntó de dónde han extraído esas fotografías. Se refirió a que la doctora Obertino exhibió en su declaración vía telemática unas fotos, reiteró que no están en la carpeta fiscal, tampoco probablemente esté en la memoria que no se pudo abrir.

Expresó que no es posible de que no hayan podido acceder, quiere dejar eso sentado, además no es el estadio procesal para poder incluir esas fotografías como pruebas para buscar desacreditar al Ministerio Público y dejarle en ridículo a la querella.

Aseveró que son fotografías que no han están expuestas ni han sido exhibidas en este juicio ni menos aún han podido acceder a la memoria porque no hay código, entonces no se pudo, entonces imposible de que se tengan en cuenta esas fotografías, no tiene relación con los tiempos del juicio.

Sobre el ocultamiento de evidencias, le pidió a la defensa estudiar el artículo 353 con mucha humildad le dijo a la defensa.

Por otra parte sobre lo que se ocultó, puntualizó que hubo un periodo de 6 meses de investigación y ampliación para poder reclamar esas pruebas y no lo hicieron, con excepción de un escrito del Doctor Tuma sobre su pedido de que se restaure la acusación porque estaba confundido.

Negó que haya ocultamiento de evidencias y si hubo reiteró que son hojas de ficha en blanco.

Con relación al horario, reiteró que el horario que manifiesta la doctora fue ratificado por los fotogramas que fueron exhibidas en la penúltima audiencia en la que si se verifica claramente por la querella y la defensa el horario cronológicamente todo lo que ocurrió en el momento del paro hasta la declaración de la muerte en la Asismed.

Señaló que también tienen la descripción de la perita acústica. Enfatizó que se opusieron al pedido del abogado sobre que no se actuó en el momento procesal oportuno.

La querella replicó sobre que el intubo no era el correcto de acuerdo con su peso y edad

 


Sobre la inflamación en la traquea, la abogada Vilma Riveros subrayó que lo que sucede en la intubación de acuerdo con los médicos forenses cuando se intuba a una persona es muy difícil que ocurra el desplazamiento eso quería aclarar.

Sobre el intubo, señaló que si no es el correcto, no es el adecuado, no es el número correcto según su peso y su edad, entonces no está intubado.

Sostuvo como querella adhesiva que la niña Thirza Belén a pesar de tener un intubo 4, 5 en la traquea para los médicos forenses y para la querella no estaba intubada, quiere que quede en constancia.

Sobre que lo manifestado por la defensa 1 de que la junta médica no es científica, remarcó que quiere dejar constancia de que la junta médica desde el momento de que son médicos ya tienen una formación científica, pero los médicos forenses realizan un trabajo científico basado en la observación, la medición, la contrastación de lo que observan.

Resaltó que no se tenía una ficha de la dosificación de los anestésicos empleados para poder establecer esa dosificación y determinar la consecuencia inmediata.

Con respecto al tiempo, de la cronología, puntualizó que se ratificó en los tiempos establecidos por el Ministerio Público, transcurrió más de media hora en todo el escenario, en el momento en que ocurrió el paro hasta que estuviera en la UTIC de la Asismed, llegó sin signos de vida ni en la ambulancia ni menos en la Asismed se recuperó o se revirtió el estado de paro, estaba muerta.

También quiso reiterar la resolución  número 160 expedida por el Ministerio de Salud sobre la actuación de los técnicos en Anestesiología, en este caso el señor García vulneró esa norma para el ejercicio de su profesión a consecuencia no tenía los intubos los números correctos, no tuvo en cuenta el cuadro científico.

Expresó que para la querella adhesiva que se opone a lo dicho por las tres defensas y menos a los dos años de suspensión que plantea la defensa en el caso.

 

 

 

 

 

La querella adhesiva replicó sobre el ocultamiento de pruebas y otras cuestiones de la defensa de Sandra Obertino y Adrian García

 

Reportaje interpretativo del juicio oral de la causa de supuesto homicidio culposo

Réplica de la querella adhesiva



En su turno de hablar, la abogada querellante Vilma Riveros replicó lo que dijo la defensa de Sandra Obertino y Adrian García sobre el ocultamiento de pruebas, específicamente de los documentos incautados.

Al respecto expresó que quiere ratificar lo dicho por el Ministerio Público de que se trataba de una ficha en blanco. Con relación al laboratorio Díaz Gill donde la defensa se opone con relación a la prueba de sangre, señaló que es menester informar a este tribunal que en la parte toxicología refiere la existencia de protofol, ketamina más lidocaína, fueron las drogas anestésicas, la local, que fueron encontradas en las muestras recogidas.

Con relación a lo manifestado por la defensa de la odontóloga y el técnico en Anestesiología en relación a la falta de congruencia en la acusación, refirió que deja constancia que la querella adhesiva coadyuvante del Ministerio Público desde el primer momento ha manifestado su acusación su acusación por homicidio doloso en grado eventual y comercialización de medicamentos no autorizados.

Sobre el dolo eventual, explicó que si bien es cierto que no existe de manera explícita la palabra dolo eventual citando que desde 2014 vienen conociendo sentencias, la jurisprudencia sobre el dolo eventual. Reiteró que desde el 2014 a la fecha.

Sobre el auxilio a la niña, puntualizó que fue a consecuencia de la acción, una acción tardía no realizada, no ejecutada para salvaguardar la vida y la integridad de la niña Thirza Belén se desencadenó en el paro cardiorrespiratorio que le provocó la apnea y posteriormente la muerte.

Acerca del informe del doctor sobre la sedación, indicó que no puede ser que los padres no hayan sabido. Enfatizó que la doctora Obertino es la que debía explicar de forma coloquial a los padres de que se iba a realizar la sedación en la niña, tiene que hacer clara y precisa la explicación a los padres, explicarles las consecuencias mediatas e inmediatas en una persona, más cuando se trata aún de un niño como en el caso de Thirza.

 

 

 

El Ministerio Público refutó en la réplica el tiempo del colapso y el auxilio a la niña Thirza

 


Acerca de los tiempos del colapso y el auxilio a la niña, la fiscala Mirta Arévalos resaltó que como se pudo observar en la prueba documental 73 a las 10.18 horas sale la señora la doctora Obertino a comunicarle a los padres sobre la complicación, también se pudo demostrar a las 10. 23 llegó la ambulancia.

Señaló que la defensa ha omitido la secuencia completa  de los hechos y la naturaleza de las acciones realizadas durante ese lapso, el análisis cronológico correcto que surge de la prueba producida demuestra que el tiempo perdido fue fatal y lo dividen en dos partes.

También resaltó que la defensa omitió la declaración del doctor Vicente Damián quien estableció el momento real del colapso y corroboró según la prueba de las imágenes que el doctor a las 10.05 fue al baño, 10.07 volvió al consultorio, entre las 10.07 que ocurrió el paro y las 10.18 en que la doctora Obertino sale a comunicar a los padres sobre la complicación transcurrieron 11 minutos.

Enfatizó que 11 minutos fueron el tiempo perdido valiosísimo en el consultorio donde no se aplicaron compresiones torácicas ni se aplicaron drogas de reanimación citando la declaración de la licenciada Liliana Torres, funcionaria del SEME.

Acerca del tiempo perdido en la fase de traslado y reanimación tardía, subrayó que desde el tiempo total que se inicia la reanimación es mayor, llegada de la ambulación 10.23, el retiro de la niña 10.27.

Citó los chats se pudo visualizar que envió la ubicación a la señora Gloria a las 10.43. Indicó que esto implica que desde la detención del paro hasta el traslado de la niña transcurrieron 20 minutos sin aplicación de maniobras de reanimación.

Sobre el pedido de absolución del doctor Vicente Damián Cabrera, argumentó que la defensa se basó en una interpretación restrictiva y errónea del nexo causal, ignora la figura de la coautoría funcional y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que él mismo asumió.

Sobre el acusado Cabrera, sostuvo que el acusado que es coautor del homicidio doloso en grado eventual conforme al artículo 29 inciso 2 del código penal.

La fiscalía refutó la postura de la defensa de Sandra Obertino y Adrián García en los puntos del supuesto ocultamiento de pruebas y a la autopsia

 

Reportaje interpretativo sobre el juicio oral de la causa de supuesto homicidio culposo

Réplica del Ministerio Público




La fiscala Mirta Arévalos sobre la supuesta ocultación de pruebas como representante del Ministerio Público refutó al respecto. Señaló que el Ministerio Público cumplió con su deber procesal presentando pruebas que sustentan la teoría del caso.

Sostuvo que en este caso la defensa en ningún momento ha demostrado que la fiscalía tuviera en su poder el formulario de consentimiento firmado por la señora Gloria Franco y que fuera omitida la presentación, por el contrario la propia acusada Sandra Obertino ha manifestado en su declaración en juicio que el formulario desapareció, la misma refirió que la madre de la víctima había llevado.

Explicó que esta declaración introducida por la defensa neutraliza la acusación de ocultamiento de la prueba por parte de la fiscalía, pues bien, establece que el documento no está bajo custodia de la fiscalía al momento de la acusación.

Sobre el punto, subrayó que la defensa omitió que esta misma prueba los formularios incautados eran hojas en blanco, según la documental 18.

Señaló que la declaración de la doctora Obertino de que el supuesto formulario desapareció confirma que no existe una prueba documental que acredite que la señora Gloria Franco fue debidamente informada de los riesgos de la sedación profunda con protofol y ketamina de su consultorio no habilitado.

Siguió argumentando que la defensa intenta utilizar la incautación de formularios en blanco como prueba de un ocultamiento cuando en realidad el contenido de esos formularios es una prueba más de la improvisación y de la falta de diligencia de la doctora Obertino.

Al respecto indicó que no genera dudas de la culpabilidad, sino que evidencia de la falta de previsión y organización de la acusada Sandra Obertino en el manejo de una documentación esencial.

Siguió fundamentando que la defensa está intentando invalidar una conclusión científica de la autopsia mencionando el certificado de defunción. Refirió que esta postura es contraria a los principios de valoración de la prueba en el proceso penal paraguayo porque el Ministerio Público sostiene que la causa de muerte es la determinada por la autopsia.

Fundamentó que la autopsia es el acto pericial fundamental para determinar la causa de muerte cuando existen indicios de criminalidad o cuando la causa de muerte no es evidente.

Sobre la falta de certeza de dosis administrada, puntualizó que hubo una omisión del deber de documentación. Indicó que la junta médica estableció en su informe que el nexo causal con el desenlace fatal está en la anestesia.

Tribunal dictó sentencia de Incumplimiento del deber alimentario teniendo en cuenta el principio de interés superior del niño

 Sentencia de la semana

Tribunal dicta sentencia teniendo en cuenta el Interés superior del niño en causa de incumplimiento del deber alimentario



Luego de la deliberación, el presidente del tribunal Juan Francisco Ortiz comunicó el veredicto. Al explicar el fallo expresó que lo importante son las criaturas.

Primeramente el juez refirió que la decisión fue unánime, el hecho no fue controvertido el señor reconoce que es el papá de la criatura, tienen certificados de nacimiento, él reconoce, tienen la cédula de sus hijos menores, la declaración de la expareja del acusado no fue discutido ese punto.

Al respecto subrayó que también como tribunal tienen la corroboración de que está el expediente del juzgado de la Niñez y la Adolescencia donde se dictó efectivamente una medida cautelar en su momento de 500.000 guaraníes y después salió la sentencia que ordenó el pago de 4.000.000 mensuales y retrajó al juicio de la demanda y ahí ya hay un monto muy alto de 84.000.000 de guaraníes para cuando ya salió la sentencia en la Niñez.

Citó que tienen la copia de la sentencia, el expediente objeto para encontrar la medida cautelar.

Enfatizó que en principio como tribunal vieron una ausencia de cumplimiento del mandato y de la medida cautelar no se cumplió ni una sola vez. Especificó que la medida cautelar de mayo de 2019 y nada se cumplió hasta marzo de 2020 que era la primera vez que se depositó el monto que debía ser de 4.000. 000 y fue de 1.000.000.

Argumentó que realmente nunca se cumplió a lo largo de todos los años la medida cautelar de mayo de 2019 hasta la fecha de acusación hasta agosto, nunca se pagó la totalidad. Mencionó que lo máximo que se pagó era de 1.000.000, en un mes se pagó 1.500.000 y el resto todos 500.000 o 525.000.

Hizo una salvedad que como la misma defensa le resaltó a la fiscalía el criterio de objetividad para calcular el monto. También realizó el cálculo y el monto es de 184.000.000.

Explicó que van a tomar como cuestión de congruencia el monto acusado porque esta es una problemática que suelen tener en los casos de prestación.

Resaltó que lo importante que es el acusado pueda cumplir, las criaturas lo que les interesa, de nada sirve que les mande preso y no pueda cumplir con las criaturas.

Remarcó que se van a tomar de la congruencia y se deja el monto a 184.000.000 para que cumpla con las criaturas.

Volvió a decir que lo importante acá son las criaturas. Fundamentó que según el legislador lo más importante son las criaturas, la obligación del papá de cumplir con su hijo, por eso se hace esa excepción de punibilizar de una conducta de no pagar la prestación.

Explicó que el monto de 184.000.000 dividieron en 60 meses. Le dijo al acusado que si no paga va a ir preso. Señaló que ese monto sería en 60 cuotas de 3.066.000.

Le instó a que siga pagando la prestación alimenticia. Informó que la sentencia estará en 5 días.

El tribunal está presidido por el juez Juan Francisco Ortiz e integrado por los miembros Manuel Aguirre y Lourdes Garcete.

Defensa de Miguel Bogado habló de mal asesoramiento de los anteriores abogados en sus alegatos finales

 

Reportaje interpretativo sobre el juicio oral de supuesto incumplimiento del deber alimentario

Alegatos finales de la defensa



La defensa de Miguel Bogado en sus alegatos finales primeramente se refirió del mal asesoramiento jurídico de anteriores abogados.

Señaló que según la doctrina para que se de el incumplimiento requiere de un dolo. Mencionó que el Ministerio Público manifestó de una voluntad de cumplimiento parcial.

Habló de los depósitos que realizó su representado, también de los pagos constantes y no sistemáticos.

Argumentó que con las pruebas consideran que este colegiado conforme a la sana crítica dicte sentencia, su defendido se está levantando de su situación personal.

Manifestó que va a dejar en manos del tribunal en cuanto al veredicto.

No hubo réplica ni duplica de las partes. El acusado Miguel Bogado agradeció a sus abogados, al fiscal, al tribunal y al juzgado.

Expresó que si tuviera el dinero daría. Pidió que le den tiempo para pagar.

Luego el tribunal se dispuso a deliberar. La deliberación se realizó dentro de la sala de juicios 9, las partes esperaron afuera.

 

 

 

 

 

 

 

 

El Ministerio Público pidió la pena de dos años con suspensión y el pago de 184.000.000 de guaraníes en sus alegatos finales

 

Reportaje interpretativo sobre el juicio oral de supuesto incumplimiento del deber alimentario

Alegatos finales de la fiscalía



El agente fiscal Hernán Galeano en sus alegatos finales señaló que el señor Miguel Bogado no cumplía con los pagos y la señora le denunció.

Contó que había meses que no depositaba. Contabilizó una deuda de 224.000.000 de guaraníes.

Mencionó las pruebas donde se fijó el monto de la mensualidad a favor de los hijos menores del acusado, las documentaciones donde acreditan que es el padre, el extracto bancario donde figura los montos que no pagó.

Especificó que en el 2011 los montos eran irregulares. Citó el informe donde se indica que el acusado es un comerciante más los informes psicológicos y psicológicos.

Argumentó que se dan los elementos del hecho punible del incumplimiento del deber alimentario. Indicó que había meses que depositaba y meses que no.

Indicó que el acusado tiene la capacidad físico real, tiene dos abogados particulares a su disposición.

Analizó los presupuestos de la punibilidad y el artículo 65 del código penal sobre la medición de la pena.

Solicitó la pena de 2 años de pena privativa de libertad con la imposición de reglas de conducta de pago de la deuda atrasada. Hizo un cálculo para ser objetivo y pidió el pago de 184.000.000.

 

 

Acusado en su indagatoria habló de dinero que sigue pasando a la madre de sus hijos por otros medios

 

Reportaje sobre el juicio oral de supuesto deber alimentario

Declaración indagatoria del acusado



El acusado Miguel Bogado en su declaración indagatoria contó que trajo los documentos que le sigue enviando el dinero a la madre de sus hijos por otros medios.

Señaló que hay mucho dinero que figura. Habló de un acuerdo que tuvo con la madre de sus hijos y que desistió la misma.

Narró que él invirtió 14.000.000 por sus hijos cuando vivían con él. Aclaró que los meses que no fueron depositados y le daba personalmente a la madre de sus hijos.

En un momento del juicio expresó que ahora entiende que le mal asesoraron sus anteriores abogados, cayó en esa situación y cayó en una demanda.

Relató que le ofreció a Esperanza, la madre de sus hijos, 20.000 dólares. Expresó que le dio el dinero para encontrar su paz. Le preguntó por qué estaba haciendo.

Le agradeció a su familia, al fiscal, a sus defensas, al tribunal, también a Dios. El acusado juró con la biblia al lado al iniciar su declaración indagatoria.

Le pidió disculpas a su familia por la vergüenza que estaba pasando.

Luego fue interrogado por el fiscal Hernán Galeano, su defensa y el presidente del tribunal Juan Ortiz. El presidente del tribunal  preguntó al acusado sobre el quiebre económico.

 

Se produjeron las pruebas documentales y una testigo declaró vía telemática en causa de supuesto incumplimiento del deber alimentario

Reportaje interpretativo sobre el juicio oral de supuesto incumplimiento del deber alimentario 


Documentales y testificales en causa de supuesto incumplimiento del deber alimentario



En el juicio oral y público del 19 de diciembre se produjeron las pruebas documentales referentes a los documentos de identidad, los certificados de nacimiento de los hijos, la sentencia definitiva de la Niñez donde se especifica el monto de 4.000.000, el extracto de la cuenta bancaria.


Continuaron con la nota de Tributación, las impresiones de declaraciones juradas, estados de cuentas, el informe de Registro de Automotor sobre vehículos.


También la fotocopia autenticada de expediente sobre prestación alimenticia.


Declaró vía telemática Romina Cabrera. Fue interrogada por el agente fiscal Hernán Galeano y la defensa de Miguel Bogado.


Siguieron con la producción de las pruebas documentales relacionadas con el informe de los Registros Públicos, nota a dos bancos, los antecedentes penales del imputado, la nota remitida del Departamento de la policía nacional, el informe del Banco Nacional de Fomento acompañado del extracto.


También el acta de comparecencia, el informe de Banco sobre tarjeta Visa, el informe de evaluación psicológica del imputado, información psiquiátrica del imputado, el informe de un Centro de Adicciones; las pruebas de la defensa sobre la copia del juicio de disminución de la asistencia alimenticia, la providencia.


Se produjeron las documentales introducidas vía incidental, el acta notarial de acuerdo de relacionamiento y de visitas.


Culminó la producción de las documentales.

Thursday, December 18, 2025

Comunican en un lenguaje sencillo y comprensible la condena por incumplimiento al deber alimentario

 

Sentencia del día



Luego de la deliberación, el presidente Carlos Hermosilla comunicó al abogado Jorge Antonio Espínola su condena en un lenguaje lleno de humanidad, sencillez y comprensible.

Primeramente, el juez inició comunicando la fecha de lectura de la sentencia escrita y luego pasó referirse que son competentes, la acción penal está vigente y sobre la prescripción de un cotejo de la constancia en autos ven que no han operado ni la extinción ni la prescripción de la sanción penal.

Al respecto aclaró que se dio una prescripción parcial que se dio en la presente causa. Antes de entrar a las cuestiones técnicas a las cuestiones procesales y antes de entrar el sentido por el cual el tribunal resuelve el conflicto jurídico penal que vieron en esta sala de juicios orales, señaló que les tomó juzgar una causa con mucha carga emotiva, con mucha carga sentimental por ambas partes.

Expresó que denota de una profunda y preocupante descomposición del núcleo familiar, han escuchado no sólo a la escribana Benítez, sino el testimonio de las tres chicas que son hijas del matrimonio.

Siguió expresándose que como seres humanos, como personas de bien les insta a que ambas partes que traten de solucionar este problema familiar en la medida de la posibilidad. Manifestó que les instan a las partes para solucionar el problema por las chicas.

En cuanto a la jurídica citó al artículo 225 del código penal inciso 2 con respecto del deber legal alimentario. Explicó que su análisis arranca con el dictamiento de la sentencia definitiva del 11 de octubre del 2006, esta sentencia fue dictada por el juzgado de primera instancia de la Niñez y la Adolescencia en aquel entonces ya fijaba el monto de 3.000.000 de guaraníes como obligación a ser impuesta.

Volvió a reiterar que a partir de este fallo empieza el derrotero técnico jurídico procesal que analizaron en este juicio, tiene particulares bien específicas.

Explicó que se dijo que los tribunales de sentencia no están para determinar montos y eso es parcialmente cierto porque ellos deben delimitarle a si la conducta que el Ministerio Público y la querella atribuye al acusado se encuentra incursado o no dentro del tipo penal invocado.

Subrayó que ellos como jueces del tribunal analizaron el periodo en que estaba obligado a prestar la asistencia mencionando las pruebas no realizó la prestación, eso vuelve típica la conducta con respecto al artículo 225.

Le explicó al abogado que el tipo legal del artículo 225 el incumplimiento del deber legal alimentario es una omisión, un tipo penal omisivo y establece la obligación del cumplimiento de la asistencia que la jueza le impuso en el 2006.

Al referirse a la capacidad físico real de cumplimiento de la obligación esa capacidad está plenamente justificada en su caso es un reconocido abogado, tiene una trayectoria como abogado, ocupó como cargos como el Fondo Ganadero, tienen la comprobación de su RUC a través del informe de Tributación, el informe Marangatu, el informe del Banco Visión que les da cuenta de su actividad en el sistema bancario, también del informe de la DNIT, ellos sumados al testimonio de sus hijas y su exesposa que se dedicó a la actividad agrícola y que tiene un buen estándar de vida, ellos consideran que es el requisito que establece la norma como la capacidad físico real.

Refirió que la conducta reúne los presupuestos de la punibilidad. Con respecto a la sanción penal, señaló que la pena de un año con suspensión de la ejecución de esa condena con reglas y el pago a las chicas del monto adeudado 90. 720.000, esta deuda es la obligación que le imponen como regla a ser abonada a la cuenta que está a nombre del juicio en periodo de dos años para que pueda abonar este monto dividido en 24 cuotas y eso se detallará en la sentencia escrita.

El tribunal está presidido por el juez Carlos Hermosilla e integrado por los miembros Juan Pablo Mendoza y Héctor Fabián Escobar.

La defensa de Eusebio Torres argumentó su pedido de absolución en que ningún testigo vio ni nombró a Eusebio Torres

  El abogado Ariel Torres, defensa de Eusebio Torres, en sus alegatos finales señaló que en el año 76, 77, si hubieren ocurrido estos hechos...